JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SM-JIN-22/2012, SM-JIN-23/2012 Y SM-JIN-24/2012 ACUMULADOS ACTORES: COALICIONES “MOVIMIENTO PROGRESISTA” Y “COMPROMISO POR MÉXICO” Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: ORLANDO LOUSTAUNAU ZARCO |
Monterrey, Nuevo León; tres de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes relativos a los juicios de inconformidad SM-JIN-22/2012, SM-JIN-23/2012 y SM-JIN-24/2012 acumulados, promovidos por las coaliciones “Movimiento Progresista” y “Compromiso por México” y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes, todos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el último ente combate también el de representación proporcional, y las alianzas en cita, contra de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional; acto emitido por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato (en lo sucesivo “Consejo Distrital”); y
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los hechos relevantes que enseguida se describen, aclarándose que todas las fechas corresponden al año dos mil doce, salvo mención expresa que al efecto se realice:
I. Jornada Electoral. El uno de julio se llevaron a cabo las elecciones federales para renovar al Titular del Poder Ejecutivo y a los integrantes de ambas cámaras del Congreso de la Unión, es decir, Senadores y Diputados.
II. Cómputo distrital. El cuatro de julio el Consejo Distrital sesionó a efecto de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, sin embargo como se presentó una diferencia menor al uno por ciento entre los candidatos situados en primero y segundo lugares, el cinco posterior se efectuó el recuento de la totalidad de las casillas, una vez finalizado, se levantó el acta respectiva con los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 03 DE GUANAJUATO | ||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 84,790 | Ochenta y cuatro mil setecientos noventa | ||
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 59,963 | Cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y tres | |
| PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 7,961 | Siete mil novecientos sesenta y uno | |
| PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 9,301 | Nueve mil trescientos uno | |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 1,582 | Mil quinientos ochenta y dos | |
| PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,325 | Mil trescientos veinticinco | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 6,023 | Seis mil veintitrés | ||
COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO | 15,194 | Quince mil ciento noventa y cuatro | ||
COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA | 996 | Novecientos noventa y seis | ||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO | 276 | Doscientos setenta y seis | ||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 73 | Setenta y tres | ||
PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 77 | Setenta y siete | ||
No registrados | 131 | Ciento treinta y uno | ||
Nulos | 8,531 | Ocho mil quinientos treinta y uno | ||
Votación total | 196,223 | Ciento noventa y seis mil doscientos veintitrés | ||
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 03 DE GUANAJUATO | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 84,790 | Ochenta y cuatro mil setecientos noventa | |
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 67,560 | Sesenta y siete mil quinientos sesenta |
| PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 8,468 | Ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho |
| PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 16,898 | Dieciséis mil ochocientos noventa y ocho |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 2,091 | Dos mil noventa y uno |
| PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,731 | Mil setecientos treinta y uno |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 6,023 | Seis mil veintitrés | |
No registrados | 131 | Ciento treinta y uno | |
Nulos | 8,531 | Ocho mil quinientos treinta y uno | |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 03 DE GUANAJUATO | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 84,790 | Ochenta y cuatro mil setecientos noventa | |
COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO | 84,458 | Ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho | |
COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA | 12,290 | Doce mil doscientos noventa | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 6,023 | Seis mil veintitrés | |
No registrados | 131 | Ciento treinta y uno | |
Nulos | 8,531 | Ocho mil quinientos treinta y uno | |
SEGUNDO. Juicios de Inconformidad.
I. Presentación. El diez de julio las coaliciones “Movimiento Progresista” y “Compromiso por México”, así como el Partido Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes, promovieron ante el Consejo Distrital, sendos juicios de inconformidad.
II. Remisión. Mediante diversos oficios signados por la Secretaria del Consejo Distrital, la autoridad responsable remitió los ocursos de impugnación atinentes, los informes circunstanciados respectivos y demás constancias que consideró necesarias para resolver los juicios que nos ocupan; mismas que fueron recepcionadas en este órgano jurisdiccional el catorce de julio.
III. Turno a ponencia. Por distintos acuerdos del día siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado, ordenó integrar los expedientes respectivos y registrarlos con la claves señaladas en el preámbulo de la presente resolución, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.
IV. Requerimientos. Por sendos proveídos de diecinueve y veinticinco de julio, el Magistrado Instructor requirió diversa documentación que estimó necesaria para la debida sustanciación y resolución de los juicios en cuestión.
V. Radicación y admisión. Por autos de treinta y uno de julio, el Magistrado Instructor radicó los expedientes de mérito, y admitió a trámite los presentes juicios.
VI. Cierre de Instrucción. Por proveídos de dos de agosto, se ordenó cerrar la instrucción de los expedientes de los medios de impugnación de mérito, por estimar que se encuentran debidamente sustanciados, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver estos asuntos, toda vez que dos coaliciones y un partido político, todos de carácter nacional, promueven sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 03 distrito federal electoral en el Estado de Guanajuato, entidad federativa correspondiente a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción I; 192, párrafo primero, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, 34, párrafo 2, inciso a); 49, 50, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II; y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Toda vez que los expedientes SM-JIN-22/2012, SM-JIN-23/2012 y SM-JIN-24/2012, se integraron con motivo de tres distintos juicios de inconformidad, promovidos, respectivamente, por las Coaliciones “Movimiento Progresista” “Compromiso por México”, así como el Partido Acción, los cuales coinciden en cuanto al acto impugnado y autoridad señalada como responsable, debe decretarse la acumulación de los juicios de inconformidad con números de expediente SM-JIN-22/2012, SM-JIN-23/2012 y SM-JIN-24/2012 para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo, acorde con el artículo 31 de la citada ley general de medios,
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo a los expedientes señalados.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Tomando en consideración el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso, además por ser de orden público, en términos del artículo 1 de la Ley General en cita, esta Sala Regional analizará en forma previa si, en los juicios que se atienden, se actualiza alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la ley de cuenta, pues de ser así, devendría la imposibilidad jurídica para emitir pronunciamiento respecto de la controversia planteada, en donde se actualice dicha hipótesis.
Ahora bien, la autoridad responsable, en los respectivos informes circunstanciados, alega que en los juicios de mérito se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues considera que los actores consintieron los actos que impugnan, sin embargo, tales cuestiones, por estar estrechamente relacionadas con la materia de los asuntos, tendrán que dilucidarse en el respectivo estudio de fondo.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales del juicio de inconformidad.
1. Forma. En términos de los acuerdos de admisión referidos en el punto V, del capítulo de “Resultandos” de este fallo, se tuvieron por acreditados, en cada caso, los requisitos de las demandas, previstos en los artículos 9 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que fueron presentadas ante la autoridad señalada como responsable, los promoventes hicieron constar su nombre y firma, se identificó el cómputo impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta, expresaron agravios, y señalaron los hechos en que basan sus respectivas inconformidades, lo que se ajusta a lo establecido en la Ley.
2. Oportunidad. Además, se estimó que los juicios se promovieron oportunamente, en razón de que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 55 de la ley en cita, inició al día siguiente al en que concluyó la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados, esto es, si la sesión finalizó el seis de julio, el plazo feneció el diez siguiente; por tanto, si las demandas se presentaron ante la autoridad responsable este último día, entonces su presentación resulta oportuna.
b) Legitimación y personería. Los actores tienen legitimación para promover el juicio de inconformidad ante la presente instancia jurisdiccional federal, dado que se trata de un partido político nacional, en el caso del juicio SM-JIN-24/2012 y dos coaliciones, por cuanto hace a los diversos SM-JIN-22/2012 y SM-JIN-23/2012, para lo cual, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2002 de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.
Asimismo, se estima que quien signa la demanda del sumario SM-JIN-24/2011 cuenta con personería para representar a la fuerza política respectiva, en tanto que la calidad con la que comparece le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado correspondiente.
Por su parte, respecto a los diversos SM-JIN-22/2012 y SM-JIN-23/2012, acorde con lo estipulado en el artículo 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con lo establecido en los convenios de coalición de las alianzas “Movimiento Progresista[1]” y “Compromiso por México[2]” en las cláusulas quinta y décima, respectivamente, la representación de los entes para efecto de promover los medios de defensa ante los Consejos subdelegacionales corresponde al partido político que encabece la fórmula de candidatos a diputados del distrito electoral atinente.
Ante ello, se tiene en cuenta que en el acuerdo CG-193/2012[3] se estableció que las fórmulas respectivas se encuentran encabezadas por los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, por tanto, la representación de las alianzas comiciales en mención, están a cargo de los institutos aludidos.
Bajo esas condiciones, se reconoce la personería a los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, para actuar en sendos juicios.
Tales documentos se invocan como hechos notorios en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Tercero interesado. Se reconoce tal carácter al Partido Acción Nacional, para comparecer en el juicio SM-JIN-23/2012, en atención a que en el escrito respectivo se hace constar el nombre y firma del interesado, se presentó durante el plazo de publicitación del juicio en cuestión, y se le reconoce su legitimación, pues tiene un interés incompatible al del impetrante, en virtud de que su pretensión radica en que se confirme lo impugnado, en términos de los artículos, 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, se reconoce la personaría que ostenta el compareciente, en su carácter de representante suplente de dicho instituto, acreditado ante el Consejo Distrital, como se demuestra de la copia certificada de su nombramiento[4].
QUINTO. Casillas impugnadas. En los siguientes cuadros, se especifica el supuesto jurídico de nulidad contenido en el artículo 75 de la ley adjetiva, que pretende hacer valer cada justiciable, en los respectivos centros de votación.
La Coalición “Movimiento Progresista”:
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| CAUSALES DE NULIDAD HECHAS VALER Art. 75 L.G.S.M.I.M.E. | ||||||||||
| CASILLA | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1 | 1391 B | X |
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2 | 1391C1 | X |
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3 | 1391C2 | X |
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4 | 1391 C3 | X |
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NOTA: En la columna denominada Casilla, se han abreviado los tipos de éstas, así a la Básica se le identifica sólo con la letra B y la contigua con la C.
Coalición “Compromiso por México”:
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| CAUSALES DE NULIDAD HECHAS VALER Art. 75 L.G.S.M.I.M.E. | ||||||||||
| CASILLA | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1 | 1274-C1 |
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| X |
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2 | 1274-C2 |
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| X |
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3 | 1278-C1 |
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| X |
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4 | 1278-C2 |
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| X |
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5 | 1278-C3 |
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| X |
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6 | 1278-C4 |
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| X |
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7 | 1283-B1 |
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| X |
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8 | 1283-C1 |
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| X |
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9 | 1283-C3 |
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| X |
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10 | 1284-C2 |
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| X |
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11 | 1285-B1 |
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| X |
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12 | 1285-C1 |
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| X |
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13 | 1285-C2 |
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| X |
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14 | 1285-C3 |
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| X |
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15 | 1285-C4 |
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| X |
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16 | 1285-C5 |
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| X |
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17 | 1285-C6 |
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| X |
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18 | 1286-B1 |
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|
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|
| X |
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19 | 1286-C2 |
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|
|
|
| X |
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20 | 1292-C2 |
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|
|
| X |
|
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21 | 1299-C1 |
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|
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|
| X |
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|
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|
|
22 | 1301-B1 |
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|
|
|
| X |
|
|
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|
23 | 1304-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
24 | 1304-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
25 | 1307-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
26 | 1310-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
27 | 1316-B1 |
|
|
|
|
| X |
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|
|
|
|
28 | 1316-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
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|
|
|
29 | 1317-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
30 | 1326-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
31 | 1326-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
32 | 1328-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
33 | 1330-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
34 | 1330-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
35 | 1331-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
36 | 1331-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
37 | 1343-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
38 | 1346-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
39 | 1350-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
40 | 1351-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
41 | 1352-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
42 | 1354-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
43 | 1357-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
44 | 1363-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
45 | 1365-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
46 | 1365-C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
47 | 1366-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
48 | 1366-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
49 | 1391-B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
50 | 1391-C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
51 | 1391-C2 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
52 | 1391-C3 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
53 | 1392-C5 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
54 | 1392-C6 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
55 | 1392-C7 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
56 | 1392-C8 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
57 | 1392-C12 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
58 | 1392-C15 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
59 | 1392-C17 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
60 | 1404-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
61 | 1404-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
62 | 1413-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
63 | 1414-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
64 | 1414-C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
65 | 1414-C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
66 | 1417-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
67 | 1430-B1 |
|
|
|
|
| X |
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|
|
|
|
68 | 1433-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
69 | 1437-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
70 | 1437-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
71 | 1440-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
72 | 1440-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
73 | 1474-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
74 | 1474-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
75 | 1499-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
NOTA: En la columna denominada Casilla, se han abreviado los tipos de éstas, así a la Básica se le identifica sólo con la letra B y la contigua con la C.
Partido Acción Nacional:
|
| CAUSALES DE NULIDAD HECHAS VALER Art. 75 L.G.S.M.I.M.E. | ||||||||||
| CASILLA | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1 | 1265-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
2 | 1265-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
3 | 1273-B1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
4 | 1273-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
5 | 1273-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
6 | 1280-B1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
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|
7 | 1280-C1 |
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|
|
|
|
|
|
| X |
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8 | 1309-C3 |
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9 | 1323-C3 |
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10 | 1381-B1 |
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11 | 1500-C3 |
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12 | 1500-C5 |
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13 | 1500-C6 |
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14 | 1500-C17 |
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| X |
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SEXTO. Litis. Se circunscribe a determinar, si los actos reclamados por los actores fueron emitidos por la autoridad responsable en estricto cumplimiento a los principios de constitucionalidad y legalidad, o si por el contrario, ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, de ser el caso, modificar los resultados del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Guanajuato.
SÉPTIMO. Consideraciones previas. Para efectos de determinar si en el presente caso se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que se hacen valer, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
1. En relación con los hechos y agravios expresados por los actores, por cuestión de método serán analizados en el orden de las casuales de nulidad de votación que sigue el artículo 75 de la ley de medios de impugnación, para lo cual, de ser el caso, se suplirá la expresión deficiente de los agravios, atendiendo a lo establecido en el artículo 23 de la citada ley.
Asimismo, se observarán los criterios de jurisprudencia 03/2000 y 04/2000 que llevan por rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].
2. Los principios que rigen el sistema de nulidades en materia electoral, son los siguientes:
a) Sólo procede decretar la nulidad cuando se actualiza una de las causales previstas expresamente en la ley. De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, última parte de, la fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
Ello, porque el legislador ordinario ha recogido los principios de tipicidad y de reserva de ley previstos en el precepto constitucional y en la referida ley orgánica, al establecer en la Ley adjetiva, una serie de conductas que al producirse vulneran profundamente la pureza de la votación recibida en una o varias casillas, es decir, con el respectivo pronunciamiento evitaría que se produzcan efectos jurídicos.
b) Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Por regla general, los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos, siendo la excepción lo contrario, por lo que se privilegiará, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto, atendiendo a la presunción de validez de los actos electorales.
En este sentido, a fin de proteger la voluntad del electorado, siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto, como puede ser la votación recibida en casilla, debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional y último; por tanto debe ser probada sin lugar a dudas, toda vez que la nulidad electoral no se establece para garantizar la observancia de las formas, sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.
Este principio se recoge en la jurisprudencia 9/98, de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
En conclusión, conforme a este principio, solamente procederá la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección correspondiente, pues el ejercicio del derecho al voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, máxime cuando las mismas, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, sean insuficientes para generar la sanción máxima en materia electoral, que es la nulidad correspondiente.
c) Sólo procede la nulidad de la votación recibida en casillas, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación, aún cuando el legislador no lo exija de manera expresa. En principio, es criterio de este Tribunal Electoral que en aquellos casos en que el legislador no previó expresamente en la norma como requisito para que se actualice la nulidad de la votación recibida en casilla, que la irregularidad fuera determinante para el resultado de la votación, tal requisito es exigible atendiendo a que el sistema de nulidades en materia electoral, tiende a salvaguardar el bien jurídico fundamental consistente en la voluntad expresada por los electores para elegir a través del voto, libre, secreto y directo, a sus representantes populares.
En este orden de ideas, para establecer si una irregularidad es o no determinante para el resultado de la votación recibida en casilla o de una elección, es factible utilizar los criterios siguientes:
I. Cuantitativo o aritmético: se aplica cuando por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos, permitan traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla.
Así, si el número de votos emitidos o recibidos irregularmente es igual o mayor a la diferencia de sufragios obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, se actualizará el elemento “determinante”.
II. Cualitativo: consiste en verificar si se han conculcado de manera significativa, uno o más principios constitucionales rectores de la función electoral, tales como la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Lo anterior implica interpretar la ley conforme a los bienes jurídicos tutelados de la materia, así como lograr su mejor aplicación, adaptándola al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar.
Sustentan los criterios que preceden respecto del elemento “determinante”, las jurisprudencias 39/2002, 13/2000 y 20/2004: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE” y “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.
Así, si el valor primordial que se debe salvaguardar es el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de protegerlo, y sólo en el caso de que se ponga en notoria duda la certeza de la voluntad del electorado, la violación a las características del sufragio, o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea fehacientemente acreditada, y por supuesto determinante para el resultado de la votación, existen los mecanismos jurídicos que garanticen el cumplimiento del valor jurídicamente protegido.
No debe pasar inadvertida la circunstancia de que la mayoría de las conductas, actos o hechos que generan las irregularidades o inconsistencias que se denuncian durante la jornada electoral, o con motivo de ellos, son realizados por la mesa directiva de casilla, la cual se conforma por ciudadanos seleccionados al azar, y que después de recibir cierta capacitación, son designados como funcionarios de la misma, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional, ni especializado, por lo que es comprensible y hasta a veces natural que su inexperiencia eventualmente desemboque en irregularidades menores, sin que afecte de manera grave, general y sistemática el resultado de las elecciones, máxime que su actuación siempre se presuma de buena fe, de ahí la exigencia para que las irregularidades acontecidas tengan el carácter de determinante para declarar la nulidad de algún acto electoral.
3. Pruebas con valor probatorio pleno. A efecto de evitar reiteraciones de criterios a lo largo de la presente sentencia, y con base en el principio de economía procesal, se puntualiza que para efectos de la presente ejecutoria, en los análisis de las diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas contempladas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional federal tomará en cuenta los documentos siguientes, y las demás que se citen en el desarrollo de esta ejecutoria.
a) Documento denominado: “Ubicación e integración de mesa directiva de casilla para las elecciones federales del 1 de julio de 2012” conocido como “Encarte”;
b) Actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo;
c) Hojas de incidentes;
d) Constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital;
e) Listas nominales de electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del uno de julio del dos mil doce;
f) Relación de representantes de partidos políticos ante mesa directiva de casilla; y
g) Constancias individuales de Diputados Federales de mayoría relativa;
h) Acta circunstanciada del recuento total de la elección de diputado de mayoría en el 3 distrito electoral en el Estado de Guanajuato.
Documentales que con base en los artículos 14, párrafos 1 y 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno, toda vez que son actas oficiales de las mesas directivas de las casillas impugnadas en el presente juicio de inconformidad, y que obran en original o copia certificada en los autos del expediente en que se actúa, aunado a que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas aportadas por las partes, y las técnicas, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador para aplicar las medidas racionales que permitan inferir en qué grado los hechos están probados, puesto que la valoración de éstos ha de ser objetiva dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Se procede a determinar los motivos de disenso que invocan los actores políticos en el presente juicio de inconformidad, esto a efecto de facilitar su estudio, de conformidad con la jurisprudencia 4/99, publicada bajo el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
1. Causal a). Las coaliciones “Movimiento Progresista” y “Compromiso por México” coinciden en invocar la causal de nulidad consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, respecto de la votación recibida en las casillas 1391 Básica y Contiguas 1 a 3.
A) En tal sentido, una vez efectuada la lectura del escrito de demanda presentada por la primera fuerza política aquí citada, se sintetizan los motivos de disenso de la manera siguiente:
I. En un principio se acordó que las casillas 1391-B y 1391-C1 se instalarían en el domicilio ubicado en la calle Crespo número 162 y las diversas 1391-C2 y 1391-C3, en la misma calle, pero en el inmueble diverso de nomenclatura 177, ambos en la Colonia San Pedro de los Hernández, en Guanajuato; sin embargo, fueron reubicadas, sin causa justificada, a la Universidad Iberoamericana, la cual se encuentra a dos kilómetros aproximadamente del lugar original, saliéndose así de su respectiva circunscripción. Además, menciona que no se dio aviso de manera oportuna a la ciudadanía, incumpliendo así con el Código de la materia, en virtud de que éste obliga a dicho Instituto a realizar dos publicaciones de ubicación de casillas, previo a la jornada comicial.
II. Aunado a ello, aduce que tal situación obedeció al afán de favorecer al ex Gobernador del Estado, Juan Manuel Oliva Ramírez, para que sufragara en la sección electoral de cuenta, y como originalmente se acordó instalar las mesas receptoras en una colonia popular, entonces, con tal de beneficiar a dicho ex mandatario, decidieron removerlas a una zona exclusiva, como lo fue, la citada casa de estudios, lo cual, bajo su óptica, provocó que se quebrantara el principio de equidad en la contienda.
B) Por otra parte, del análisis del libelo impugnativo de la alianza “Compromiso por México” se advierte que su molestia radica en lo que se detalla a continuación:
I. Aduce que existieron cambios de domicilio de casillas sin causa justificada y sin el aviso oportuno, tanto a los representantes de partido, como a la ciudadanía en general, pues las casillas en comento debieron ubicarse en la calle Crespo de la Colonia San Pedro de los Hernández, en el Municipio de León de los Aldama, Guanajuato; no obstante, fueron situadas, sin causa justificada, en el campus de la Universidad Iberoamericana, que se ubica en el Boulevard Jorge Vértiz Campero, Fracciones Canadá de Alfaro, en el municipio de León de los Aldama, Guanajuato. Al respecto, destaca que para trasladarse en automóvil de un punto a otro, se deben recorrer dos kilómetros, cien metros, y que a pie toma un tiempo aproximado de dieciocho minutos.
II. Además, sostiene que el Instituto publicó oficialmente en dos ocasiones el listado donde se informa el lugar donde se posicionarían estas casillas, y en los domicilios ubicados en la calle Crespo, pero que, por costumbre, se divulga el encarte por una tercer ocasión un día previo a la jornada, lo cual en la especie no aconteció, sino hasta el día siguiente (uno de julio), sin que tampoco notificara a los partidos políticos con anticipación sobre este cambio, lo cual provocó que los representantes de éstos no pudieran asistir a los centros en comento.
III. A efecto de probar la irregularidad, aporta las reflexiones siguientes: “a) La distancia, como se dijo más de 2 kilómetros en vehículo particular, sin que hubiere transporte público al ser una zona despoblada (como se observa de los mapas que se acompañan), al menos 18 minutos caminando; b) Las 4 casillas se cambian de una colonia popular a un recinto geográficamente muy remoto y enclavado en una zona residencial, dificultando el arribo de los electores de la colonia original; c) En el domicilio donde finalmente se instalaron estas 4 casillas pertenece a un alto estrato social, en una universidad privada en donde el acceso normalmente es controlado y restringido, ya que cuenta con una caseta de seguridad, de dos plumas que permiten o prohíben el ingreso según sea el caso y un acceso para peatones a ras de carril de circulación. Y de ahí a donde se ubicaron las casillas, se presentan los siguientes inconvenientes: es un lugar, privado, sin vista previa de ubicación de casillas y el camino es confuso a donde se encontraban instaladas, por estar ubicadas en el aula magna de dicha Universidad, que no cuenta con visibilidad al exterior y en la puerta de acceso en la que hay guardias a la zona privada en donde estaban ubicadas las casillas, mediaba entre 70 y 100 metros de distancia para llegar a ellas (del boulevard a la llamada aula magna), que repito no están a la vista”.
IV. Aunado a ello, destaca que el grupo “Yo soy 132”, se ha manifestado en repetidas ocasiones contra el Partido Revolucionario Institucional; situación que, en su concepto, inhibió y obstaculizó el voto priísta, pues dicho movimiento surgió en la Universidad de cuenta.
V. A su vez, menciona que la escuela no cuenta con las instalaciones requeridas en el artículo 241 del Código de la materia y que tampoco se atendió al procedimiento previsto en el diverso numeral 262 del mismo ordenamiento, el cual regula el cambio de domicilio de los centros de recepción.
VI. En tales circunstancias, refiere que las casillas no quedaron “instaladas en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo”, ni se dejó aviso de su nueva ubicación en el exterior del inmueble original.
VII. También hace valer que al ex Gobernador del Estado le correspondió votar en dicha sección, así como a su familia; al Procurador de Justicia del Estado y muchos otros funcionarios de extracción panista; mismos que recientemente adquirieron viviendas en esa zona, por lo cual, sospecha que el cambio se debió a un acto de “vanidad”, propio de quien ha cambiado su estatus económico y cuenta con el poder político para tomar decisiones caprichosas.
En tal sentido, resulta oportuno transcribir la porción normativa que regula el supuesto de nulidad alegado, misma que es del tenor literal siguiente:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
[…]
De lo trasunto, se desprende que lo que pretende la norma es garantizar que se respete el principio de certeza que rige la materia electoral, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, se fija y se publica el lugar donde se instalarán las mismas, con la debida anticipación.
Para lograr tal propósito, en los artículos 241 a 243 del código de la materia se estatuye el procedimiento a seguir para determinar la ubicación de las casillas, el cual se ejecuta en fechas establecidas.
En efecto, entre el quince de febrero y el quince de marzo del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar espacios idóneos para instalar las casillas, los cuales deberán ser lugares de fácil y libre acceso para los electores, que aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto de la emisión del voto; prefiriéndose los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Luego, entre el diez y el veinte de marzo, las Juntas Distritales Ejecutivas presentarán a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas. Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos anteriores y, en su caso, harán los cambios necesarios.
Así, en las sesiones que se celebren a más tardar la segunda semana de mayo, se aprobarán las listas en las que se contenga las ubicaciones de las casillas y se ordenará dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, por los medios electrónicos de los que disponga el Instituto y fijándolas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en los distritos respectivos; ello, a mas tardar el quince de mayo del año de la elección.
Ahora, como el número de espacios públicos (escuelas u oficinas) que existen es mucho menor al de las casillas que se instalan, entonces, el legislador permitió que dichas mesas receptoras se ubicaran en domicilios de particulares, siempre y cuando, dichos inmuebles cumplan las exigencias referidas en líneas anteriores, y no sean propiedad de servidores públicos o de cualquiera de los candidatos registrados en la contienda, establecimientos fabriles, bares o negocios con giro comercial similar, locales destinados al culto religioso o de partidos políticos, entre otros.
Sin embargo, como la disposición de dichos espacios, por regla general, se encuentra sujeta a la voluntad de los propietarios, puede ocurrir que éstos se retracten, o que aconteciera un suceso inesperado que modificara las condiciones del lugar, lo cual imposibilitaría el uso del local.
Es por ello que, si aconteciera un suceso similar a lo anterior, la norma permite que se modifique el listado respectivo, aún después de publicado, pues de lo contrario se correría el riesgo de que el día de la jornada electoral no se instalen las casillas que encuadran en el supuesto o lo hagan en lugares inapropiados, pues el día de la jornada los funcionarios de los centros de votación se enterarían de la problemática, teniéndola que superar con el tiempo en su contra y con sus propios medios, lo cual no garantiza un resultado favorable.
Cabe destacar, que la decisión de cambiar de domicilio una casilla no recae en el libre arbitrio de un funcionario en lo individual o un grupo de ellos, y tampoco es una determinación definitiva e inapelable, al contrario, debe ser adoptada por los respectivos Consejos Distritales.
Dichos órganos, se integran por un Consejero Presidente; seis Consejeros Electorales; los representantes de los distintos partidos políticos nacionales; el Secretario del Consejo; los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital, de acuerdo con el artículo 149, párrafos 1 y 2, de la normativa en cita.
Por lo que hace a los delegados de las distintas fuerzas políticas, intervienen en las sesiones respectivas con voz pero sin voto, a los cuales, por regla general, se les convoca a sesión con la anticipación debida; se les informa sobre el proyecto del orden del día a desahogar y se les proporcionan los documentos necesarios para la discusión de los asuntos, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral.
Por tanto, previo a cada sesión, los representantes de los partidos están informados sobre el punto a tratar, es decir, conocen los alcances y las consecuencias que podría generar el aprobar o no, un proyecto de resolución; por ejemplo, si el asunto se encontrara relacionado con la reubicación de casillas, conocen de cuáles se trata; dónde se planeaba ubicarlas y el lugar en donde se pretende cambiar, por ello, en cualquier momento podrán acudir físicamente a los locales para verificar su conveniencia, y si llegan a considerar que esto afectaría sus intereses o los de la ciudadanía en general, entonces en la deliberación del asunto pueden externar las consideraciones que estimaran convenientes, a efecto de disuadir a los consejeros electorales para que se sumen a su sentir.
Ahora, en caso de que consideraran que el acto de autoridad no se apega al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución federal, entonces, podrán inconformarse en la instancia administrativa, vía recurso de revisión, y en su caso, acudir ante este Tribunal en apelación, de conformidad con los artículos 35, párrafo 2, y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Retomando el punto, si el cambio de domicilio de casillas fuera aprobado, entonces el Presidente del Consejo ordenará que se publique la lista por segunda vez, con los ajustes correspondientes.
No obstante lo anterior, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 262 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Por lo expuesto, y en términos de lo previsto en el artículo 75 párrafo 1, inciso a), de la Ley adjetiva en comento, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello;
c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio, y
d) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, para que se acredite la causa de nulidad en comento, es necesario que se demuestre que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, que no existió una causa que justificara su cambio, y los elementos más importantes, demostrar que existió confusión en el electorado respecto de la ubicación a la que debía acudir a votar, lo cual provocó que no sufragara el día de la jornada electoral; y que tal situación impactó determinantemente en el resultado de la elección.
Sustenta el criterio antes apuntado, la jurisprudencia 14/2001, de rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.
Ahora bien, los agravios correspondientes se atenderán en su conjunto, sin que ello cause perjuicio alguno a los impetrantes, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
En tal situación, conviene traer a colación ciertas consideraciones de hecho y de Derecho, que se encuentran debidamente acreditadas o reconocidas por las partes, por tanto, no son objeto de debate, con fundamento en artículo, 15, párrafo 1, de la Ley General en comento.
1. El trece de junio, mediante los oficios CD03/112/2012[6], el Presidente del Consejo Distrital convocó a los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para asistir a la sesión extraordinaria de dicho órgano, que se llevaría a cabo el quince de junio, para tratar sobre el “Informe y Proyecto de Acuerdo por el que se realizan ajustes a la lista de ubicación de casillas por causas supervenientes[7]”, en el cual se contenía la propuesta de reubicar las casillas impugnadas, del modo siguiente:
SECCIÓN | TIPO DE CASIILLA | CAUSAL DEL CAMBIO DE DOMICILIO | DOMICILIO ANTERIOR | NUEVA PROPUESTA DEL DOMICILIO |
1391 | Básica y Contigua 1 | Se logró obtener la anuencia en un centro educativo, donde anteriormente se había negado el permiso para la instalación de casillas | Casa de la Sra. Angélica Ramos Segura; Crespo No. 162, Col. San Pedro de los Hernández | Universidad Iberoamericana León; Blvd. Jorge Vertiz Campero No 1640, Col. Cañada de Alfaro. |
1391 | Contigua 2 y Contigua 3 | Se logró obtener la anuencia en un centro educativo, donde anteriormente se había negado el permiso para la instalación de casillas | Casa del Sr. José Luis Camacho Mendoza; Crespo No. 177, Col. San Pedro de los Hernández. | Universidad Iberoamericana León; Blvd. Jorge Vertiz Campero No 1640, Col. Cañada de Alfaro. |
2. El día quince posterior, según se desprende del acta de sesión 16/EXT/15-06-12, se celebró dicha asamblea[8], en la que se aprobó la propuesta de cuenta y, por ende, se emitió el acuerdo A19/GTO/CD03/15-06-12[9] intitulado “Acuerdo del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, por el que se realizan ajustes a la listas de ubicación de casillas, por causas supervenientes”.
A la sesión de cuenta acudieron, entre otros, los representantes propietarios de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, los cuales, respectivamente, representan a los partidos que integran a las coaliciones impugnantes, sin que manifestaran argumento alguno en contra de tal propuesta.
3. El mismo día, mediante los oficios 03-CD-GTO/SC/093/2012[10], se les entregó copia del listado de casillas con cambios de ubicación a los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
4. El uno de julio, se publicó en el periódico “a.m.” el listado donde se contiene la ubicación de las casillas[11], en él se aprecia que las mesas receptoras 1391 básica y contiguas 1 a 3, se iban a instalar en “BOULEVARD JORGE VÉRTIZ CAMPERO, # 164, CAÑADA ALFARO, LEÓN, GUANAJUATO, 37238; UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA DE LEÓN”.
5. En misma fecha, se celebraron los comicios federales en el país, para elegir al titular del Poder Ejecutivo y a los integrantes del Congreso de la Unión, entre ellos, a la fórmula para el cargo de Diputado Federal por el 03 Distrito Federal del Estado de Guanajuato.
6. De conformidad con las actas de jornada electoral, hojas de incidentes y actas individualizadas de recuento, se desprende la información que se plasma en la tabla siguiente, en donde se especifica el número de casilla, su tipo, el domicilio en que debió instalarse de acuerdo con el encarte publicado el día de la jornada electoral, el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, además del dato de presentación de hojas de incidentes en el momento de la instalación de la casilla respectiva.
No | Casilla | Tipo | Domicilio asentado en | Hoja de incidentes | |
Acta de Jornada Electoral | Encarte | ||||
*1 | 1391 | B | Universidad Iberoamericana de León, Boulevard Vértiz, Campero #1640 Cañada de Alfaro, León Guanajuato, 37238, ente calles sin nombre y Boulevard paseo de Gigante. | BOULEVARD JORGE VÉRTIZ CAMPERO, # 164, CAÑADA ALFARO, LEÓN, GUANAJUATO, 37238; UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA DE LEÓN”
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No existe incidente relacionado |
*2 | 1391 | C 1 | Blvd, Jorge Vértiz Campero 1640 Cañada de Alfaro, León Guanajuato. Universidad Iberoamericana | ||
*3 | 1391 | C 2 | Universidad Iberoamericana, Blvd. Jorge vértiz Campero #1640 Cañada de Alfaro, León Guanajuato, 37238 | ||
*4 | 1391 | C 3 | Universidad Iberoamericana de León Guanajuato. | ||
* 1. Nos tardamos en contar las boletas. Recorrimos las mesas urnas mamparas para colocarnos junto, a IEEG y reanudamos a las 10:15
* 2. Varios electores depositaron sus votos en otras urnas. Un votante portaba una gorra de un partido
*3. Un ciudadano quien dijo ser representante del movimiento ciudadano quería quedarse como observador electoral sin estar registrado en la lista a lo que el presidente de mi casilla no se lo permitió. Cambio de ubicación y acomodo de mesas debido a que originalmente se colocaron las estatales frente a las federales lo que impidió el libre curso de la votación de 5 a 10 minutos. Las boletas 202 419 de la elección a diputados y 202 511 de igual elección a diputado federal se invalidaron por que al momento de cortar la boleta se rompió. Debido a la problemática de desprendimiento de boletas para la elección a diputados federales se tuvieron que desprender los talones de dichas boletas correspondientes de los números que a continuación se escriben.
*4. Para hacer eficiente la votación las casillas estatales y federales se pusieron alineadas. La votación se detuvo cinco minutos. Hubo confusión las boletas electorales por que había varias casillas juntas. Hubo un error repetido en el acta de escrutinio y cómputo de casilla para diputados federales. Pedimos a una casilla vecina nos ayudara a reponerla
Bajo esta lógica, por lo que hace al argumento relativo a que las casillas de cuenta fueron reubicadas sin causa justificada el día de la elección, debe decirse que tal aseveración es falsa, pues desde el quince de junio el Consejo Distrital acordó reubicar tales centros de recepción, porque la directiva de la Universidad había otorgado la autorización, cuando anteriormente no había tal consenso.
En tal sentido, se advierte que el cambio obedeció a que la ley, de modo textual, refiere que se preferirá ubicar las casillas en los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas; y en el caso concreto se “logró tener anuencia en un centro educativo, donde anteriormente se había negado permiso para la instalación de casillas” por tanto, se concluye que no se actualiza el principal supuesto de la causal de nulidad de mérito, consistente en que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, de ahí que el motivo de disenso en estudio sea infundado.
Además, debe decirse que los representantes de los partidos asistieron a la sesión del Consejo Distrital donde se acordó la reubicación de las casillas, y éstos no manifestaron argumento alguno en contra de ello, a pesar de que tuvieron la potestad de impugnar vía recurso de revisión dicho acto, porque éste les fue debidamente notificado, no lo hicieron; por tal motivo, se presume que estuvieron conformes con tal situación, bajo esta lógica, este órgano jurisdiccional no encuentra válido que a estas alturas las coaliciones justiciables vengan a combatir los resultados obtenidos en dichos centros de votación, los cuales no les favorecen, alegando que no se debió reubicar en dicho lugar la casilla, pues consintieron tal situación, y si sus representantes no se presentaron en las casillas, ello, no fue producto de este suceso.
Por otra parte, los impetrantes refieren que se presentaron diversas anomalías que mermaron la afluencia de votantes, y que inhibieron el voto priísta, tales como que la casilla se ubicó a una distancia considerable, en relación con el lugar originalmente planeado; que el local proporcionado por la Universidad no cubrió con los requisitos requeridos en el artículo 241, párrafo 1, incisos a) y b) del Código de la materia; que en la Universidad Iberoamericana surgió el movimiento “Yo soy 132”; que no se dejó anuncio en el domicilio original para informar a los votantes sobre la reubicación de las casillas; que el cambió fue un producto de “vanidad” para favorecer al ex Gobernador, a su familia y a diversos funcionarios del Estado que adquirieron viviendas en esa zona, entre otros.
Además, esta Sala Regional considera inatendibles los alegatos en cuestión, pues la efectividad de éstos dependía de que se hubiere probado que las casillas en cuestión se cambiaron a un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, y como en la especie no aconteció, es que se le otorga tal calificativo, además, se aprecia que dichas manifestaciones son genéricas, vagas e imprecisas, pues, de modo alguno, acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. Causal c). El Partido Acción Nacional aduce que en la casilla 1500 Contigua 17, se actualiza la causal de nulidad relativa en que sin causa justificada se efectúe el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital.
Por lo anterior, se considera necesario transcribir el precepto respectivo.
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
[…]
Como puede apreciarse, la causal de nulidad contenida en el precepto que antecede, tutela el valor jurídico de certeza en torno a que las boletas y votos contados sean los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Igualmente busca que no se generen dudas sobre los resultados obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo que se hace constar en el acta correspondiente.
Al respecto, el escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.
Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendentes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
De esta manera, el código sustantivo electoral en sus artículos 247, 273, 274, 275 y 280, señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes, garantiza la presencia de los representantes de los partidos; en tanto que la ley adjetiva de la materia, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
Además, cabe señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es omiso para determinar, de manera expresa, los locales en los que los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo; y tampoco establece cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el Consejo respectivo.
Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos del código sustantivo electoral, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar.
Asimismo, es importante aclarar que como ya se señaló, no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 215 del código de la materia, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.
Ahora bien, atento a lo expuesto, y en atención al precepto antes transcrito, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al determinado por el Consejo Distrital;
b) Que no exista causa justificada para haber hecho el cambio; y
c) Que tal situación sea determinante para el resultado de la votación.
Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación, designado por el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto, se deberán analizar las razones que, en su caso, señalaron los funcionarios que integraron las mesa directiva de casilla para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto y si hubo o no una causa justificada, valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Por último, la votación recibida en una casilla se declarará nula, sólo si resulta determinante para el resultado de la votación, esto es que una vez acreditados los dos elementos anteriores, además se demuestre que se vulneró el principio de certeza, en virtud de que se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente no son fidedignos ni confiables.
En tal sentido, el partido político afirma que en la casilla 1500 contigua 17, se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de los votos en lugar diferente al determinado por el Consejo Distrital, sin mediar causa justificada para ello, lo cual afectó gravemente la certeza sobre la veracidad de los resultados contenidos en actas, pues se impidió que los observadores electorales estuvieran presentes durante el ejercicio de cuenta.
Así, con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo, donde se asientan los datos respectivos de la casilla cuya votación se impugna; el lugar donde se debió ubicar según el encarte publicado en el diario “a.m” el uno julio, el lugar donde se instaló, según el acta de jornada electoral; lugar donde se efectuó el escrutinio y cómputo, conforme a lo sentado en el acta respectiva, así como un apartado donde se vacían las observaciones que se desprendan de la última constancia citada y de la hoja de incidentes.
CASILLA |
UBICACIÓN DE LA CASILLA |
OBSERVACIONES | |||
ENCARTE | Acta de Jornada electoral | Acta de escrutinio y cómputo | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | HOJA DE INCIDENTES | |
1500 C-17 |
Calle 16 de julio, sin número, San Francisco de Asís, León Guanajuato 3700, Escuela Telesecundaria. |
Escuela Telesecundaria # 529 calle 16 de julio sin número, San Francisco de Asís. |
No existe dato |
Nos cambiamos de lugar porque ya no había luz |
Nos cambiamos porque ya no había luz
|
Ahora bien, como se aprecia del cuadro comparativo, el escrutinio y cómputo no se realizó en el lugar determinado por el Consejo Distrital, sin que se pueda advertir la ubicación exacta de donde se efectuó.
Sin embargo, tal situación no actualiza la causal de nulidad que se invoca, ya que se advierte que existió causa justificada para realizar el ejercicio de referencia en lugar distinto, como lo fue la falta de luz para efectuar el trabajo respectivo.
Además, se observa que el representante de casilla del Partido Acción Nacional, ente político que hace valer esta causal, estuvo presente en el ejercicio aritmético de referencia, junto con otros cuatro delegados de partidos, de los cuales, ninguno manifestó que se haya impedido el acceso a los observadores electorales, o situación similar, según se aprecia de las constancias correspondientes[12].
Por lo tanto, si bien es cierto, que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, también lo es, que esto obedeció a que el local donde se instaló la casilla para recibir la votación, por el transcurso del día, se quedó sin iluminación suficiente para efectuar lo propio, lo cual justifica tal situación, de ahí lo infundado del agravio.
3. Causal e). El Partido Acción Nacional solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1265 Contiguas 1 y 3, 1309 Contigua 3, 1381 Básica, así como 1500 Contiguas 3, 5 y 6, por actualizarse la hipótesis de nulidad consistente en que personas distintas a las facultadas por la legislación electoral reciban la votación.
Así, para el análisis respectivo, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
[…]
Al respecto, debe destacarse que ha sido criterio reiterado por este tribunal electoral, que los bienes jurídicos que se pretende tutelar con la norma transcrita, son los principios de certeza y seguridad jurídicas, reflejados en la debida recepción de la votación por las personas legalmente autorizadas.
En tal sentido, el artículo 154, párrafo 1, del código electoral citado, define a las mesas directivas de casilla como los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas que se instalan en las diversas secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.
El artículo 155, párrafo 1, del mismo código, establece que las mesas directivas de casilla se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
Por su parte, el artículo 240 de dicho ordenamiento legal, regula el procedimiento para integrar las referidas mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.
Por último, el artículo 260 del mismo código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale en su totalidad a las a las ocho horas con quince minutos.
En este sentido, de no presentarse alguno de los funcionarios previamente designados para la casilla -propietarios o suplentes-, el consejo respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación; asimismo, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no intervenga oportunamente el personal del Instituto Federal Electoral a las diez horas del día de la jornada, los representantes de los partidos políticos ante mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar las casillas correspondientes, convocando a aquellos electores que se encuentren presentes en la casilla.
En este último caso, se requerirá la presencia de un juez o notario público para dar fe de los hechos, y si no se pudiera, bastará con que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad; es conveniente resaltar que los nombramientos a que se ha hecho referencia, en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que esta actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren formados en la fila de la sección para emitir su voto, y por tanto, su nombre se encuentre registrado en la lista nominal de electores correspondiente.
En tal sentido, en términos del artículo 191 de la normativa de referencia, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo mil quinientos electores, y por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal en orden alfabético. Por tal razón, el listado nominal de una sección se puede dividir en el número de partes, como casillas le correspondan.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente:
a) Se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
b) Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y no tener impedimento alguno para fungir como tales.
c) O bien, que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios (presidente, secretario y escrutadores).
Ahora bien, del escrito de demanda presentada por el partido político actor se desprende que su molestia radica en que el “día de la elección, en las casillas que a continuación se citan, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, siendo importante señalar que las mismas no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas”
Al respecto, muestra una tabla donde se destacan las inconsistencias que pretende acreditar; misma que se reproduce a continuación:
Casilla | Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital: | Personas que participaron como funcionarios | |
1 | P | NICANDRO TORRES MENDOZA |
|
1265-C1 | S | RAQUEL SOLÍS CARRERAS | MA DE JESÚS SANDOVAL MORENO |
E1 | JOSÉ DE JESÚS CALDERÓN RODRÍGUEZ |
| |
E2 | MANUEL ALONSO GUZMÁN GARCÍA |
| |
S1 | FRANCISCO JAVIER ALONZO MARTÍNEZ |
| |
S2 | MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
| |
S3 | ALFREDO BALDERAS MOJICA |
| |
|
|
| |
2 | P | MARISELA SAMARO RAYAS |
|
1265-C3 | S | LILIA ERIKA ARAUJO GARCÍA |
|
E1 | MARÍA ELVIRA VENEGAS IBARRA |
| |
E2 | VICTORIANO AGUILAR MORENO | MANUEL ALONZO GUZMÁN GARCÍA | |
S1 | MARÍA DE LOS ÁNGELES BUENO GALVÁN |
| |
S2 | OSCAR ALEJANDRO CARRANCO ORTIZ |
| |
S3 | JULIA BARRIENTOS MOLINA |
| |
|
|
| |
3 | P | JOSÉ MANUEL GUERRA MORENO |
|
1309-C3 | S | NOEMÍ ABIGAIL CERVERA SALAS | LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ |
E1 | JOSÉ GUADALUPE SERRANO GALVÁN | MARÍA SANTOS SÁNCHEZ IBARRA | |
E2 | MA ELENA BALANDRÁN ALONSO |
| |
S1 | JOSÉ CARMEN XX RODRÍGUEZ |
| |
S2 | ALFREDO ARRONA VICTORINO |
| |
S3 | JOSÉ LUÍS XX VALDIVIA |
| |
|
|
| |
4 | P | JOSÉ SEBASTIAN CRUZ GUERRA |
|
1381-B | S | JAQUELINE IRAZU GAMIÑO FONSECA |
|
E1 | ALMA REYNA GONZÁLEZ NAVARRO |
| |
E2 | MA MAGDALENA TORRES ALATORRE |
| |
S1 | JUAN MIGUEL MONJARAZ PÉREZ | MA. RAQUEL HERNÁNDEZ PALAFOX | |
S2 | MARÍA DEL ROCÍO GAONA GÓMEZ | ARCELIA PALOMARES RUBALCABA | |
S3 | JUAN PABLO TERRONES GASCA |
| |
|
|
| |
5 | P | ULISES BENITO ZALDÍVAR ESCAÑUELA |
|
1500-C3 | S | JUAN AZAEL CORREÓN ESTÉVEZ | NICOLÁS TAPIA MEDINA |
E1 | JUAN MARTÍN VÁZQUEZ VALDIVIA |
| |
E2 | VIRGINIA ÁVALOS VELAZQUEZ | MARÍA ELENA SALDAÑA MUÑOZ | |
S1 | MARÍA ALEJANDRA TORRES CORTES |
| |
S2 | EDUARDO ALFREDO ESTRADA CASTOR |
| |
S3 | GRACIELA CAMPOS BECERRA |
| |
|
|
| |
6 | P |
|
|
1500-C5 | P | EDNA LUCIA SALINAS CRUZ |
|
S | JOSSHIMAR ALEJANDRO ALDACO GIRÓN | MARÍA TERESA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ | |
E1 | ALMA CRISTINA VILLANUEVA ROCHA |
| |
E2 | MA REYNA BARCENAS LOMA |
| |
S1 | RAÚL ANTONIO CORTES ÁVALOS |
| |
S2 | MARÍA GUADALUPE XX ORTIZ |
| |
S3 | JUAN ARMANDO SERRANO TORRES |
| |
7
| P | MARÍA DE JESÚS ARACELI BARRIENTOS PÉREZ |
|
1500-C6 | S | DIANA VICTORIA CARDIEL SILVA |
|
E1 | MA DE LOS ÁNGELES XX ORTEGA | MARÍA GUADALUPE ORTIZ | |
E2 | MARÍA DE LA LUZ ORTEGA MARES |
| |
S1 | JUAN ANTONIO ARREOLA PEDROZA |
| |
S2 | MA AURORA PARRA GRANADOS |
| |
S3 | MARÍA DE JESÚS SILVA MONJARAZ |
| |
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que efectivamente se presentaron las aparentes inconsistencias señaladas por el actor, relativas a que en las casillas descritas actuaron personas distintas a las señaladas en el Encarte.
Sin embargo, también se aprecia que en las mesas receptoras 1265 Contigua 1, 1265 Contigua 3, 1309 Contigua 3, 1500 Contigua 3 y 1500 Contigua 6, los funcionarios que aquí se cuestionan estaban facultados para actuar en centros contiguos, pertenecientes a la misma sección, como se detalla en seguida:
CASILLA
| FUNCIONARIO DESIGNADO POR EL CONSEJO DISTRITAL | FUNCIONARIO QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN , SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL EN CASILLA CONTIGUA | |
1 | P | NICANDRO TORRES MENDOZA |
| Ma. de Jesús Sandoval Moreno fue designada como Secretaria para actuar en la casilla 1265 básica, según se desprende de la copia simple del nombramiento respectivo y del encarte. |
1265-C1 | S | RAQUEL SOLÍS CARRERAS | MA DE JESÚS SANDOVAL MORENO | |
E1 | JOSÉ DE JESÚS CALDERÓN RODRÍGUEZ |
| ||
E2 | MANUEL ALONSO GUZMÁN GARCÍA |
| ||
S1 | FRANCISCO JAVIER ALONZO MARTÍNEZ |
| ||
S2 | MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
| ||
S3 | ALFREDO BALDERAS MOJICA |
| ||
|
|
|
| |
2 | P | MARISELA SAMARO RAYAS |
| Manuel Alonso Guzmán García fue designado como Segundo Escrutador para actuar en la casilla 1265 Contigua 1, según se desprende del nombramiento respectivo y del encarte. |
1265-C3 | S | LILIA ERIKA ARAUJO GARCÍA |
| |
E1 | MARÍA ELVIRA VENEGAS IBARRA |
| ||
E2 | VICTORIANO AGUILAR MORENO | MANUEL ALONSO GUZMÁN GARCÍA | ||
S1 | MARÍA DE LOS ÁNGELES BUENO GALVÁN |
| ||
S2 | OSCAR ALEJANDRO CARRANCO ORTIZ |
| ||
S3 | JULIA BARRIENTOS MOLINA |
| ||
|
|
|
| |
3 | P | JOSÉ MANUEL GUERRA MORENO |
| Luis Fernando Martínez González y María Santos Sánchez Ibarra, fueron designados como Suplentes tercero, en las casillas 1309 Contigua 1 y 1309 Contigua 2, respectivamente. |
1309-C3 | S | NOEMÍ ABIGAIL CERVERA SALAS | LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ | |
E1 | JOSÉ GUADALUPE SERRANO GALVÁN | MARÍA SANTOS SÁNCHEZ IBARRA | ||
E2 | MA ELENA BALANDRÁN ALONSO |
| ||
S1 | JOSÉ CARMEN XX RODRÍGUEZ |
| ||
S2 | ALFREDO ARRONA VICTORINO |
| ||
S3 | JOSÉ LUÍS XX VALDIVIA |
| ||
|
|
| ||
|
|
|
| |
4 | P | ULISES BENITO ZALDÍVAR ESCAÑUELA |
| Nicolás Tapia Medina y Ma. Elena Saldaña Muñoz, fueron designados como Suplentes, Segundo de la casilla 1500 Básica, y Primero de la 1500 Contigua 14. |
1500-C3 | S | JUAN AZAEL CORREÓN ESTÉVEZ | NICOLÁS TAPIA MEDINA | |
E1 | JUAN MARTÍN VÁZQUEZ VALDIVIA |
| ||
E2 | VIRGINIA ÁVALOS VELAZQUEZ | MARÍA ELENA SALDAÑA MUÑOZ | ||
S1 | MARÍA ALEJANDRA TORRES CORTES |
| ||
S2 | EDUARDO ALFREDO ESTRADA CASTOR |
| ||
S3 | GRACIELA CAMPOS BECERRA |
| ||
|
|
|
| |
5
| P | MARÍA DE JESÚS ARACELI BARRIENTOS PÉREZ |
| María Guadalupe xx Ortiz, fue designada como Suplente Segunda en la casilla 1500 Contigua 5. |
1500-C6 | S | DIANA VICTORIA CARDIEL SILVA |
| |
E1 | MA DE LOS ÁNGELES XX ORTEGA | MARÍA GUADALUPE ORTIZ | ||
E2 | MARÍA DE LA LUZ ORTEGA MARES |
| ||
S1 | JUAN ANTONIO ARREOLA PEDROZA |
| ||
S2 | MA. AURORA PARRA GRANADOS |
| ||
S3 | MARÍA DE JESÚS SILVA MONJARAZ |
| ||
Y por cuanto hace a las casillas 1381 Básica y 1500 Contigua 5, debe decirse que los ciudadanos cuestionados por el actor, no fueron capacitados para actuar en casilla alguna, pero pertenecían a la sección del centro de recepción en el que actuaron, como se ilustra en el concentrado siguiente:
CASILLA
| FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL PUBLICACIONES (ENCARTE) | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | *INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN | ||
SI | NO | ||||
1 | P | JOSÉ SEBASTIAN CRUZ GUERRA |
|
|
|
1381-B | S | JAQUELINE IRAZU GAMIÑO FONSECA |
|
|
|
E1 | ALMA REYNA GONZÁLEZ NAVARRO | 1* MA. RAQUEL HERNÁNDEZ PALAFOX | X |
| |
E2 | MA MAGDALENA TORRES ALATORRE | 2* ARCELIA PALOMARES RUVALCABA | X |
| |
S1 | JUAN MIGUEL MONJARAZ PÉREZ |
|
|
| |
S2 | MARÍA DEL ROCÍO GAONA GÓMEZ |
|
|
| |
S3 | JUAN PABLO TERRONES GASCA |
|
|
| |
|
|
|
|
| |
2 | P | EDNA LUCIA SALINAS CRUZ |
|
|
|
1500-C5 | S | JOSSHIMAR ALEJANDRO ALDACO GIRÓN |
|
|
|
E1 | ALMA CRISTINA VILLANUEVA ROCHA | 3* MARÍA TERESA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ | X |
| |
E2 | MA REYNA BARCENAS LOMA |
|
|
| |
S1 | RAÚL ANTONIO CORTES ÁVALOS |
|
|
| |
S2 | MARÍA GUADALUPE XX ORTIZ |
|
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| |
S3 | JUAN ARMANDO SERRANO TORRES |
|
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| |
Todos los dos primeros datos se obtuvieron del cuaderno accesorio 9, del expediente SM-JIN-23/2012, *1 en relación con la primera funcionaria, cabe destacar que aparece con el nombre de Ma. Raquel Hernández únicamente, es decir se omite el apellido Palafox, y se encuentra en el listado nominal de la sección 1381-Básica, foja 9, tercera fila, tercer recuadro. *2 aparece en el listado nominal de la sección 1381 Básica, foja 16, primera fila, segundo recuadro, *3 Este dato se obtuvo del listado nominal de la sección 1500, en la casillas C-15, foja 6 fila última, primer recuadro, en el cuaderno accesorio 12 del expediente en cita.
En relatadas circunstancias, resulta infundado el agravio relativo a que la votación obtenida en las casillas controvertidas fue recibida por personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, porque no pertenecían a la sección electoral respectiva, pues como se precisó en los esquemas anteriores, dichos ciudadanos estaban incluidos en el listado nominal de la sección de las mesas de trabajo en las que actuaron.
Por lo tanto, no se acredita la causal de nulidad en estudio, pues siete de los diez funcionarios cuestionados, fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral como funcionarios en casillas contiguas a las impugnadas, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral. Y si no se llevó a cabo la sustitución en estricto apego al procedimiento contenido en el Código de la materia, ello constituye una infracción menor, que no afectó de modo alguno la certeza de la votación recibida en casilla, pues dichas personas fueron adiestradas como funcionarios de casilla y, sobre todo, pertenecían a la sección en que actuaron.
Y por cuanto hace a los ciudadanos que no fueron capacitados por la autoridad responsable, y actuaron como sustitutos en las casillas precisadas, tal situación tampoco actualiza dicha hipótesis de nulidad, pues la única limitante que establece el propio código electoral, para que actúen personas de modo emergente cuando los titulares no se presentaron a las mesas de trabajo, radica en que la sustitución deba caer en ciudadanos que residan en la sección electoral de la casilla que se trate y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, párrafos 1, inciso d) y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[13], de ahí que el agravio respectivo resulte infundado.
4. Causal f). A) La coalición “Movimiento Progresista” aduce que le causa agravio lo siguiente:
… los errores aritméticos cometidos en la captura de los datos respectivos durante el recuento total referido. En razón a que el cómputo total del distrito electoral federal que consta en el acta circunstanciada levantada con motivo del recuento total está sustentado en las constancias individuales del recuento del 5 y 6 de julio de 2012, en la que hay diferencias notables entre el número de boletas destinadas a la jornada electoral, las boletas utilizadas durante dicha jornada y las boletas sobrantes y ofrezco como prueba documental al recurso de inconformidad que ahora promuevo donde se encuentran asentadas diferencias notorias entre el número total de boletas emitidas para cada casilla y las que durante la jornada de recuento de votos se contabilizaron, ya sea como boletas utilizadas, boletas anuladas y boletas sobrantes, es decir, de manera inexplicable e ilegal en las constancias individuales del recuento del 5 y 6 de julio de 2012 contienen el cómputo de las boletas que fueron útiles, las que fueron anuladas y las que sobraron causando perjuicios a los intereses de mis representados”
Sin embargo, omite precisar de manera individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, se declara inatendible dicho agravio.
B) Por su parte, la alianza “Compromiso por México” solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, porque existieron errores aritméticos cometidos en la captura de diversos datos durante el recuento total de la votación recibida en el distrito de referencia, pues afirma que en las constancias individuales existen diferencias notables entre el número de boletas destinadas a la jornada electoral, boletas utilizadas y sobrantes.
Las casillas impugnadas son las siguientes: 1274-C1, 1274-C2, 1278-C1, 1278-C2, 1278-C3, 1278-C4, 1283-B1, *1283-C1[14], 1283-C3, 1284-C2, 1285-B1, 1285-C1, 1285-C2, 1285-C3, 1285-C4, 1285-C5, 1285-C6, 1286-B1, 1286-C2, 1292-C2, 1299-C1, 1301-B1, 1304-B1, 1304-C1, 1307-C1, *1310-B1, 1316-B1, 1316-C1, 1317-C1, *1326-B1, *1326-C1, 1328-B1, 1330-B1, *1330-C1, 1331-B1, 1331-C1, *1343-B1, 1346-C1, 1350-C1, 1351-B1, *1352-B1, 1354-B1, 1357-C1, 1363-B1, *1365-C1, *1365-C2, *1366-B1, *1366-C1, 1392-C5, 1392-C6, 1392-C7, 1392-C8, 1392-C12, 1392-C15, 1392-C17, 1404-B1, 1404-C1, 1413-C1, 1414-B1, 1414-C2, *1414-C3, 1417-C1, 1430-B1, *1433-B1, 1437-B1, 1437-C1, 1440-B1, 1440-C1, 1474-B1, 1474-C1, *1499-C1.
Respecto a estas casillas, aduce lo siguiente: 1) la cantidad asentada en el acta de recuento relativa a boletas sobrantes es incorrecto, lo que se corrobora al restarle al número de boletas recibidas el dato de las utilizadas, y 2) el número de boletas recibidas asentado por los funcionarios de casillas en el acta de jornada electoral, al restar los números folios es diferente.
Para hacer ilustrativo el tema se insertan las tablas siguientes:
GRUPO 1
| A | B | C | D |
| Casilla | Cantidad de boletas sobrantes, actas de jornada electoral | Cantidad de boletas en recuento | Diferencia entre B y C |
1 | 1274-C1 | 217 | 212 | 5 |
2 | 1274-C2 | 191 | 186 | 5 |
3 | 1278-C1 | 273 | 251 | 22 |
4 | 1278-C2 | 239 | 237 | 2 |
5 | 1278-C3 | 224 | 223 | 1 |
6 | 1278-C4 | 253 | 251 | 2 |
7 | 1283-B1 | 227 | 238 | 11 |
8 | 1283-C1 | 245 | 258 | 13 |
9 | 1283-C3 | 248 | 249 | 1 |
10 | 1284-C2 | 264 | 265 | 1 |
11 | 1285-B1 | 259 | 261 | 2 |
12 | 1285-C1 | 263 | 262 | 1 |
13 | 1285-C2 | 277 | 275 | 2 |
14 | 1285-C3 | 223 | 222 | 1 |
15 | 1285-C4 | 270 | 271 | 1 |
16 | 1285-C5 | 260 | 259 | 1 |
17 | 1285-C6 | 245 | 252 | 7 |
18 | 1286-B1 | 190 | 180 | 10 |
19 | 1286-C2 | 221 | 222 | 1 |
20 | 1292-C2 | 268 | 267 | 1 |
21 | 1299-C1 | 161 | 160 | 1 |
22 | 1304-B1 | 318 | 275 | 43 |
23 | 1304-C1 | 236 | 239 | 3 |
24 | 1307-C1 | 238 | 240 | 2 |
25 | 1316-B1 | 235 | 234 | 1 |
26 | 1316-C1 | 207 | 245 | 38 |
27 | 1317-C1 | 211 | 214 | 3 |
28 | 1326-B1 | 261 | 262 | 1 |
29 | 1326-C1 | 260 | 261 | 1 |
30 | 1328-B1 | 202 | 183 | 19 |
31 | 1330-B1 | 283 | 284 | 1 |
32 | 1331-B1 | 240 | 243 | 3 |
33 | 1331-C1 | 244 | 242 | 2 |
34 | 1343-B1 | 171 | 204 | 33 |
35 | 1346-C1 | 315 | 214 | 101 |
36 | 1350-C1 | 226 | 228 | 2 |
37 | 1351-B1 | 222 | 238 | 16 |
38 | 1354-B1 | 260 | 259 | 1 |
39 | 1357-C1 | -1 | 199 | 200 |
40 | 1365-C1 | 257 | 264 | 7 |
41 | 1365-C2 | 241 | 240 | 1 |
42 | 1366-B1 | 277 | 278 | 1 |
43 | 1366-C1 | 237 | 235 | 2 |
44 | 1392-C5 | 297 | 289 | 8 |
45 | 1392-C6 | 308 | 306 | 2 |
46 | 1392-C7 | 294 | 295 | 1 |
47 | 1392-C8 | 278 | 267 | 11 |
48 | 1392-C12 | 293 | 296 | 3 |
49 | 1392-C15 | 263 | 261 | 2 |
50 | 1392-C17 | 321 | 319 | 2 |
51 | 1404-B1 | 182 | 191 | 9 |
52 | 1404-C1 | 158 | 156 | 2 |
53 | 1413-C1 | 190 | 189 | 1 |
54 | 1414-B1 | 241 | 150 | 91 |
55 | 1414-C2 | 293 | 274 | 19 |
56 | 1414-C3 | 274 | 277 | 3 |
57 | 1417-C1 | 160 | 167 | 7 |
58 | 1430-B1 | 224 | 233 | 9 |
59 | 1433-B1 | 197 | 199 | 2 |
60 | 1437-B1 | 182 | 181 | 1 |
61 | 1437-C1 | 180 | 181 | 1 |
62 | 1440-B1 | 160 | 150 | 10 |
63 | 1440-C1 | 147 | 137 | 10 |
64 | 1474-B1 | 156 | 160 | 4 |
65 | 1474-C1 | 182 | 181 | 1 |
66 | 1499-C1 | 270 | 268 | 2 |
GRUPO 2
| A | B | C | D | E | F |
| Casilla | Folio inicial | Folio final | Operación aritmética | Cantidad plasmada en el acta de jornada electoral | Diferencia entre D y E |
1 | 1283-C1 | 31626 | 32375 | 749 | 728 | 21 |
2 | 1301-B1 | 69503 | 70152 | 649 | 650 | 1 |
3 | 1310-B1 | 88818 | 89482 | 664 | 665 | 1 |
4 | 1326-B1 | 113802 | 114382 | 580 | 581 | 1 |
5 | 1326-C1 | 114383 | 114963 | 580 | 581 | 1 |
6 | 1330-C1 | 118547 | 119304 | 757 | 758 | 1 |
7 | 1343-B1 | 138111 | 138664 | 553 | 554 | 1 |
8 | 1346-C1 | 142663 | 143001 | 338 | 625 | 287 |
9 | 1352-B1 | 152684 | 153431 | 747 | 748 | 1 |
10 | 1363-B1 | 166005 | 166448 | 443 | 723 | 280 |
11 | 1365-C1 | 169815 | 170471 | 656 | 660 | 4 |
12 | 1365-C2 | 170472 | 171138 | 666 | 667 | 1 |
13 | 1366-B1 | 173808 | 174406 | 598 | 599 | 1 |
14 | 1366-C1 | 174406 | 175004 | 598 | 599 | 1 |
15 | 1414-C3 | 239900 | 240569 | 669 | 670 | 1 |
16 | 1433-B1 | 248301 | 248853 | 552 | 553 | 1 |
17 | 1499-C1 | 304330 | 304926 | 596 | 595 | 1 |
Al respecto, debe decirse, que la causal de referencia se contiene en el inciso f), del artículo 75, de la ley adjetiva en la materia, el cual refiere:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
[…]
Así, es necesario apuntar que los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad en análisis, son los siguientes:
a) Que hubo error o dolo en la computación de los votos.
b) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
Mediante la hipótesis de nulidad en estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin de que los resultados asentados en las actas sean fiel reflejo de la voluntad del electorado en tanto sean coincidentes, fidedignos y verificables con respecto a la cantidad de votos realmente emitida.
Así por ejemplo, cuando en el acta de escrutinio y cómputo, la cantidad asentada en el rubro de “boletas sacadas de la urna” no coincide con el número anotado en el recuadro “Total” del apartado de “Resultados de la votación” (suma de la votación asignada a los partidos políticos o coaliciones, votos nulos y candidatos no registrados) se pone en duda si debido a un error en la computación, se asignó una cantidad mayor o menor de votos a determinado partido político o coalición.
Para establecer si tal irregularidad es determinante debe analizarse si su trascendencia es tal que de no haber existido, el candidato ganador podría ser uno distinto.
En ese sentido, a fin de determinar lo anterior, se acude al criterio cuantitativo, consistente en lo siguiente:
Si la irregularidad detectada es mayor a la diferencia entre la votación obtenida por el primero y segundo lugares, entonces es determinante y, por tanto, debe anularse la votación.
Por el contrario, si la inconsistencia es menor, debe preservarse la votación.
Sirve de sustento a lo antes afirmado, el criterio sostenido en la jurisprudencia 10/2001, rubro y texto es el siguiente:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Al efecto, el artículo 274, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el escrutinio y cómputo debe entenderse como el procedimiento mediante el cual se determina:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
Aunque ordinariamente dicho procedimiento se realiza por los integrantes de las mesas directivas de casilla, la legislación sustantiva electoral en su artículo 295, párrafos 1, incisos b) y d), 2 y 3, contempla casos de excepción en los que el escrutinio y cómputo de los votos se puede realizar de nueva cuenta en el Consejo Distrital. Los casos en que es procedente el recuento se describen a continuación:
Recuento parcial de votación
Se procederá a realizar el recuento de la votación recibida en una o varias casillas, cuando:
a) Los resultados de las actas no coinciden;
b) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
c) No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo;
d) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en la votación, o
e) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Recuento total de la votación
Asimismo, se deberá realizar el recuento de la votación recibida en el total de las casillas que integren el distrito respectivo, cuando:
Exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación es igual o menor a un punto porcentual.
Como quedó establecido en el capítulo de antecedentes, en el presente caso se realizó el recuento total de la votación recibida en las casillas que integran el distrito electoral en estudio. En tal virtud, resulta de especial relevancia lo establecido en el artículo 295, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
Luego entonces, debe analizarse si las inconsistencias que aduce el actor fueron o no corregidas en virtud de haberse celebrado un nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, a fin de determinar si procede o no el estudio respectivo.
Al respecto, el accionante se duele de dos supuestos errores acaecidos en el cómputo de las boletas de las casillas apuntadas, a saber:
1. El dato de boletas sobrantes es erróneo, en tanto que no es coincidente con la cifra que se obtiene de restar a las “boletas recibidas” la “votación emitida”.
2. No coinciden los números de folios con el total de “boletas recibidas”.
Pues bien, de las formulaciones antes relatadas se aprecia que solamente algunos de los rubros indicados fueron enmendados o superados con motivo del recuento distrital y, en tal virtud, lo procedente es efectuar el estudio atinente.
En efecto, el dato referente a las “boletas recibidas” (utilizado en ambos casos) atañe a una actividad que solamente puede realizarse al inicio de la jornada electoral, es decir, antes de que los votantes usen las boletas para emitir su sufragio, por ende, es evidente que tal situación no puede repetirse por la autoridad distrital.
Lo anterior, según se desprende del contenido del acta CIRC09/CD03/GTO/05-07-12 intitulada “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011 – 2012”, en la cual se observa que los rubros que se tomaron en cuenta fueron “numero de boletas sobrantes”, “votos nulos” y “votos válidos”.
Ahora bien, cabe aclarar que la información que se obtuvo con motivo del recuento es ciertamente relevante para el examen que lleva a cabo este órgano jurisdiccional y, en tal virtud, podría ser utilizada en la medida que resulte necesaria para obtener los elementos indispensables para resolver la disputa que nos atañe.
Asimismo, es menester dejar establecido que el estudio que realiza esta autoridad judicial no necesariamente implica que daban contrastarse los datos y cifras que muestra el demandante en su ocurso reclamatorio, pues tal actividad deviene ociosa cuando se advierta que la irregularidad de que se duela el impetrante es evidentemente ineficaz para provocar duda fundada sobre la confiabilidad del resultado de la votación.
Para tal efecto, se tiene en cuenta que el resultado de los comicios y la actuación de los funcionarios de casilla y la autoridad electoral están revestidos con una presunción iuris tantum[15] en cuanto a su legalidad y apego a Derecho y, en ese tenor, es necesario que esté plenamente acreditada la irregularidad y su incidencia a efecto de estar en posibilidad de decretar la nulidad de la votación. Dicho postulado es reconocido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Asimismo, en relación a la hipótesis de anulación en comento se ha sustentado que existen tres rubros fundamentales (i. total de votantes [personas en el listado nominal, ciudadanos con resolución judicial que les permite votar y representantes de partidos político], ii. boletas extraídas de la urna y iii. votación total emitida) cuya coincidencia refuta por completo la alegación referente a que existió un error en el conteo de los votos, según se ha sustentado en las jurisprudencias 8/97 y 16/2002 de títulos: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN” y “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.
Bajo esa tesitura, debe estimarse que aquellos agravios que omiten controvertir tales rubros esenciales, suponen la conformidad con los mismos y, en tales condiciones, por regla general, resultan ineficaces para contrarrestar la presunción de validez en torno al resultado de la votación, por lo que no es necesario ahondar en los datos invocados para concluir lo que corresponda.
Hechas las precisiones anteriores, se continúa con el análisis de tales formulaciones de descontento, con base en las temáticas expuestas:
1. El dato de boletas sobrantes es erróneo, en tanto que no es coincidente con la cifra que se obtiene de restar a las “boletas recibidas” la “votación emitida”.
En el caso de la supuesta irregularidad en relación a su alegato resulta inoperante en atención a que la inconsistencia en la cifra sobre la que parte su descontento es, por sí misma, insuficiente para acreditar los extremos de la causal de nulidad en estudio; es así, porque si bien es cierto que podría servir para evidenciar alguna falla en los datos relacionados con las boletas electorales, también lo es que para efectos de dicha hipótesis de anulación se requiere la demostración fehaciente de la vulneración al principio de certeza en el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y no de las boletas. En otras palabras, lo que se pretende evitar con esta causal se refiere a la asignación indebida de votos a cierto candidato, partido político o coalición y no al hecho de que se sospeche o presuma la falta o extravío de boletas que no se hayan utilizado en la casilla.
Lo anterior es así, en tanto que sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, de esta manera, la falta de algunas boletas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos, de ahí que resulte inoperante el agravio en cuestión.
2. No coinciden los números de folios con el total de “boletas recibidas”.
Su inconformidad sobre este aspecto resulta inoperante, pues es insuficiente para estimar que se actualiza la hipótesis de nulidad referente a que se hayan computado erróneamente los votos; ello, atendiendo a que la discordancia que pudiera existir entre los folios de las boletas y la cantidad de boletas recibidas no evidencia que se hayan emitido votos irregulares en demérito o beneficio de alguna opción política.
Esto es, las inconsistencias que en ese sentido se hayan presentado dan cuenta de un error en el cómputo de las boletas, sea al asentar los folios inicial y final de las mismas o al contar físicamente éstas, pero ello, no se traduce en la presencia de votos irregulares, pues lo que se prevé como causa de nulidad es la equivocación en el escrutinio y cómputo de los votos, es decir, cuando ya fueron utilizadas tales boletas para emitir los sufragios y no el que se haya tenido una cantidad mayor o menor de boletas a la que legalmente se tenía prevista.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor al señalar los supuestos errores de las casillas que impugna, transcribe la porción conducente del artículo 50, párrafo 1, fracción III, de la norma adjetiva, relativa al error aritmético consignado en las actas de cómputo de distrital.
No obstante, ello no implica que se haga valer dicho supuesto de procedencia del juicio intentado, pues sólo se combate los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas en lo individual, mismas que fueron objeto de análisis en párrafos precedentes.
Por lo anterior, debe estimarse que tal situación se trata de un simple error al transcribir el marco normativo en cuestión, que se repitió a lo largo del disenso, sin que ello pueda trascender a un mayor estudio.
Causal i). El Partido Acción Nacional solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1273 básica y contiguas 1 y 2, 1280 básica, 1280 contigua 1 y 1323 contigua 3 por actualizarse la hipótesis de nulidad consistente en que se ejerza presión sobre electorado el día de la jornada electoral.
En tal sentido, resulta oportuno transcribir la porción normativa que regula el supuesto de nulidad alegado.
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
Como puede observarse, el valor jurídico que protege esta la norma es el principio de certeza, al tenor del cual la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier presión física o moral, de tal manera que cuando se acredite que esta voluntad de alguna manera estuvo viciada, y que dicha situación resultó determinante para el resultado de la votación, debe anularse la votación recibida en esa casilla.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores, la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes, los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla, y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 158, párrafo 1, incisos e) y f), 266 párrafos 1, 2 y 4, y 267 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento; violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 24/2000 cuyo rubro dice: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO."
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercer elemento, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los últimos dos elementos mencionados, este Tribunal ha sustentado la jurisprudencia 53/2002 intitulada: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
Ahora, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así en caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
De lo expuesto, se puede resumir en que solamente procederá la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección correspondiente, pues el ejercicio del derecho al voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando las mismas, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, sean insuficientes para generar la sanción máxima en materia electoral, que es la nulidad correspondiente.
En el caso concreto, la parte actora aduce respecto a las casillas 1273 Básica, 1273 Contigua 1 y 1273 Contigua 2, lo siguiente:
“…El día 1 de julio del 2012 fecha en que se celebró el proceso electoral se encontraba propaganda electoral correspondiente al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL precisamente en la pared del inmueble que se ubica frente al inmueble en que se ubicaron las casillas que integraban la SECCIÓN ELECTORAL 1273 que se detallaron en el párrafo anterior, acreditando con ello que de manera clara se ejerció presión sobre el electorado en la mencionada casilla, misma que fue determinante en el resultado de la elección…”
Por lo que hace a las casillas 1280 B1 y 1280 C1, manifiesta en lo medular:
“…Se encontraba propaganda electoral correspondiente al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL precisamente en el inmueble que se encuentra en la esquina con calle puma, en su parte que colinda con la calle kiwi a una distancia aproximadamente de sesenta metros de la sección electoral 1280, ubicada en la calle kiwi 103, en donde es un jardín de niños denominado Cristóbal Colón, hay una pared con propaganda política del candidato a diputado federal por el 03 distrito del Partido Revolucionario Institucional, acreditando con ello que de manera clara se ejerció presión sobre el electorado en la mencionada casilla, misma que fue determinante en el resultado de la elección…”
Por último, en la casilla 1323 C3, textualmente en lo que nos interesa declara:
“…En forma indebida los señores ENRIQUE GÓMEZ Y RAFAEL PORTILLO portaron propaganda electoral en apoyo al partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, lo cual generó presión al electorado para sufragar por una opción política determinada…”
Para demostrar lo anterior, ofrece como prueba una fe de hechos notarial[16], de la cual se desprende que:
Casillas | Instrumento Notarial 34283 |
1273 B | Que siendo las 17:15 diecisiete horas con quince minutos del día hoy (uno de julio) me constituí a petición de la Licenciada ELIZABETH VARGAS MARTÍN DEL CAMPO, en la Calle Kiwi de la Colonia Lomas de Echeveste de esta Ciudad, con el objeto de levantar acta Notarial en los siguientes términos: Me manifiesta la solicitante que requiere de mis servicios Notariales a efecto de Dar Fe de que enfrente de la sección electoral numero 1273 mil doscientos (doscientos) setenta y tres, ubicada en calle Kiwi numero 105 ciento cinco de la Colonia Lomas de Echeveste de esta Ciudad, donde se encuentra la Escuela Gabriela Mistral, en donde doy Fe, que en el Inmueble de Frente del que me encuentro constituido, hay una pared de otro Inmueble, pintada de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, del Candidato a Diputado Federal del 03 Distrito. |
1273 C1 | |
1273 C2 | |
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1280 B | A continuación me traslado por la misma calle, y en el inmueble que encuentra en esquina con calle Puma, en su parte que colinda a la calle Kiwi, y a una distancia aproximada (aproximada) de 60 sesenta metros de la sección electoral numero 1280 mil doscientos ochenta, ubicada en calle Kiwi 103 cientos tres, en donde es un Jardín de Niños denominado Cristóbal Colon, hay una pared con propaganda Política del Candidato a Diputado Federal pero el 03 Distrito. |
1280 C1 |
Se anexan tres fotografías al instrumento en cuestión, mismas que se describen enseguida:
Se aprecia una barda blanca con las leyendas siguientes; “DR. Primo Quiroz” “DIP. FED.03 DIST.” “HONESTIDAD Y TRABAJO” MEJOR EDUCACIÓN PÚBLICA Y SIN CUOTAS” “1 DE JULIO” “PRI
Se destaca una barda con las leyendas anteriores, la cual se encuentra en la parte posterior de un enrejado, y un primer plano se observan dos mujeres caminando.
Se aprecia la misma barda, con persona del sexo masculino, al parecer corriendo.
Sin embargo, de las demás constancias se desprende lo siguiente:
a) De las actas de jornada electoral, correspondientes a las casillas 1273-B, 1273-C1, 1273-C2, 1280-B, 1280-C1, 1323-C3, se extrajeron los datos que se precisan en la tabla.
Casilla | Instalación de casilla | Cierre de la votación | incidentes |
1273 B | Firman los siguientes representantes de los partidos de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Movimiento Ciudadano. | Firman los representantes del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista.
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Ningún partido presentó incidentes
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1273 C1 | Firman los siguientes representantes de los partidos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Movimiento Ciudadano. | Firman los representantes del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista. | |
1273 C2 | Firman los siguientes representantes de los partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. | Firman los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y También Nueva Alianza | |
1280 B | Firman los siguientes representantes del Partido Revolucionario Institucional.
| Firman los representantes de los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Movimiento Ciudadano. | |
1280C1 | Firman los siguientes representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista. | Firman los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista. | |
1323C | Firman los siguientes representantes de los partidos de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista. | Firman los representantes de los partidos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano. |
De lo cual, se advierte que durante el transcurso de la jornada electoral, los funcionarios de mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos no se percataron que existiera propaganda electoral en el local de la casilla o en el exterior de la misma, ya que en caso contrario, los presidentes y secretarios de las respectivas mesas directivas de casillas en uso de sus facultades, y con el afán de garantizar la libertad, el secreto del voto y asegurar el orden en la elección, se encontraban en posibilidad de mandar a retirar la propaganda como ya se dijo, sin embargo, la supuesta propaganda electoral colocada cerca de las casillas no fue advertida por autoridad electoral alguna como tampoco por los representantes de los partidos políticos, incluso por el representante del ente partidista actor, tan es así que no fue presentado incidente alguno.
b) De las hojas de incidentes, se aprecia que:
Casillas | Hoja de incidentes |
1273 B | No existe el señalamiento en el acta de jornada electoral de que se haya presentado incidente alguno. |
1273 C1 | Se entregó un acta (boleta) de Presidente por una de diputados, cancelándose el voto (nulo) |
1273 C2 | No existe el señalamiento en el acta de jornada electoral de que se haya presentado incidente alguno. |
1280 B | * Una ciudadana llaga a omitir su voto, la sección corresponde con la casilla pero no aparece en la lista nominal. * Al contar boletas faltó una de Presidente, Senadores y Diputados Federales |
1280 C1 | No existe |
1323 C3 | * “… Desde las 10:30 se les pidió que se retirara una propaganda (PRI) y siendo las 5:40 todavía se encontraba en el mismo lugar (Enrique Gómez y Rafael Portillo)…” |
* Se presentan cuatro incidentes más, pero ninguno de ellos se encuentra relacionado con el tema
Al respecto, se aprecia que este incidente no es suficiente para acreditar fehacientemente que existió violencia física o presión sobre los electores, toda vez que no se proporcionan circunstancias de modo y lugar, es decir, no se desprende de qué forma Enrique Gómez y Rafael Portillo, hacían propaganda del “PRI” o en qué forma coaccionaban a los electores, tampoco se puede deducir específicamente en qué lugar se encontraban estas dos personas, si se encontraban dentro o fuera del local de la casilla, en el tiempo que permanecieron ahí, o bien sobre cuántos electores y en qué forma ejercieron actos de presión, por lo anterior la hoja de incidentes a pesar de ser un documento público con pleno valor probatorio, su contenido no resulta ser un medio idóneo para acreditar las pretensiones y los agravios del recurrente.
En este escenario, se tiene que el partido actor solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, bajo el argumento de que se ejerció presión sobre los electores y que ello fue determinante para el resultado de la votación.
Para demostrar su dicho, aporta un instrumento notarial, el cual adquiere pleno valor probatorio, en cuanto a su forma y contenido, empero, no es suficiente para acreditar los alcances que se pretende, esto es la actualización de la causal de nulidad que se hace valer, pues no se relaciona con otros medios de prueba y, en el mejor de los casos, lo único que podría demostrar es la existencia de la barda con publicidad, pero no que esta anomalía haya afectado determinantemente sobre los resultados de la votación, pues el partido actor incumple con precisar la circunstancia de modo en que supuestamente ocurrió la presión, pues no menciona en su demanda la manera en que la barda presionó al electorado o como se exigió a los ciudadanos que votaran por ese instituto político, el número de votantes que fueron influenciados, de ahí que se declara infundado el agravio en cuestión.
OCTAVO. Representación Proporcional. Por último, el Partido Acción Nacional combate los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de votación recibida en casilla en la elección por el principio al rubro indicado.
En tal sentido, solicita que una vez que se tengan por acreditadas las inconsistencias hechas valer, se anule la votación de las casillas controvertidas, y ello dé lugar a una recomposición en los resultados de la elección de marras.
Sin embargo, como el actor sustenta la efectividad de su pretensión en que se anule la votación de las casillas; y en la especie esto no sucedió; no ha lugar a la recomposición peticionada, de ahí lo procedente es confirmar los actos impugnados.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 22, 56, párrafo 1, inciso a), y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JIN-23/2012 y SM-JIN-24/2012 al SM-JIN-22/2022, quedando como índice este último por ser el más antiguo, debiéndose glosar copia certificada de la presente sentencia a los demás mencionados.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, realizada por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de Guanajuato, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, integrada por Elizabeth Vargas Martin del Campo y Melania Reynosa Navarro, como propietaria y suplente, respectivamente.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado, con copia simple de esta sentencia, por correo electrónico, al 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; por oficio, anexando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para la última diligencia se solicita el auxilio y apoyo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el domicilio se encuentra en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional, y por estrados a todos los interesados; lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 4; 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, 3, incisos a) y c), y 5; y 60, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 14, párrafo 1, inciso c); de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2012, DE DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DOCE, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO A LA SECRETARIA GENERAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN”.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, previa copia certificada que conste en autos y, en su oportunidad remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto; Beatriz Eugenia Galindo Centeno, con el voto particular de esta última, así como los votos particular y concurrente de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | |
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO |
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS PRESENTES JUICIOS DE INCONFORMIDAD SM-JIN-22/2012, SM-JIN-23/2012 Y SM-JIN-24/2012 ACUMULADOS, ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON EL 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con mi respeto y consideración manifiesta a los señores Magistrados que, en unión de la que suscribe, conforman el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto al voto que formulo, me permito expresar que no comparto el hecho de que en la sentencia se haga un pronunciamiento de fondo respecto de las casillas impugnadas por error en la computación de los votos y que fueron sujetas de recuento, pues en mi criterio, una vez evidenciada en autos tal circunstancia, lo procedente es sobreseer en el juicio, cuestión que sostengo en base a las razones que enseguida se vierten.
El artículo 295, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales en los términos del propio numeral, no podrán invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral.
Lo anterior encuentra razón de ser si se toma en cuenta que la finalidad de dicho procedimiento es, precisamente, que al ser realizado por la autoridad electoral facultada y especializada para ello, no quede ninguna duda de la voluntad del electorado cuando se actualicen las hipótesis previstas por dicho precepto legal para tal efecto, a saber: a) que de las cifras contenidas en las respectivas actas se desprenda que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar; b) que todos los sufragios hayan sido depositados a favor de un solo partido; o, c) que existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos datos de las actas.
En estos supuestos, el legislador previó que la autoridad electoral distrital hiciera nuevamente el escrutinio y cómputo, con el fin de corregir los errores que pudiesen existir, ya que debe tenerse presente que originalmente tal acto se realiza en las casillas por ciudadanos, que si bien son capacitados para ello, en muchas ocasiones no tienen la preparación adecuada o se trata de personas que estaban formados en la fila para emitir su voto y tuvieron que cubrir una ausencia, por lo que pueden surgir errores que al final pudieran ser determinantes para el resultado.
Por su parte, el párrafo 2 del propio artículo 295, contempla otro supuesto en el cual la autoridad electoral debe realizar nuevamente el escrutinio y cómputo total en el distrito, cuando exista indicio que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante de este último.
Ahora bien, según lo establece el artículo 274, del citado código sustantivo, el escrutinio y cómputo consiste en el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan el número de electores que sufragó, número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, de votos nulos, así como de boletas sobrantes de cada elección.
Luego entonces, si determinados paquetes o todos los del distrito fueron sujetos nuevamente a ese procedimiento, es claro que las inconsistencias que pudiesen haber existido quedan subsanadas, de ahí que el legislador haya previsto que en esos casos ya no podrán invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral, o al menos no por error o dolo en la computación de los votos, como en la especie acontece.
En mi opinión, derivado de lo expuesto es que surge precisamente el motivo de improcedencia, pues la disposición mencionada constituye una prohibición para los actores y por consecuencia un impedimento para este órgano jurisdiccional de analizar los agravios dirigidos a evidenciar cualquier error en las actas de las casillas que fueron objeto de recuento.
De ahí que disienta del criterio sostenido por la mayoría, de calificar inoperantes los agravios, pues tal circunstancia sólo puede acontecer al realizar el estudio del fondo del asunto.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de inconformidad expediente SM-JIN-3/2009.
Interpretarlo como se hace en el presente fallo, llevaría a la situación de que cuando en un juicio se impugnen únicamente casillas relacionadas con la referida causal de nulidad por haber mediado dolo o error y ya hubiesen sido recontadas, esta Sala Regional tenga que llevar a cabo el examen de la litis planteada, lo que implica, verificar el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad, la síntesis de agravios, marco jurídico, etcétera, para al final llegar a la conclusión de que todos resultan inoperantes por actualizarse el supuesto previsto por el artículo 295, párrafo 8, del código sustantivo, de ahí que para mí deba desecharse de plano en ese supuesto, lo cual considero acorde con el mandato contenido en el artículo 17 de la Carta Magna, relativo a que los tribunales deberán impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta.
Además, de no proceder en tal forma, generaría una cadena interminable de impugnaciones, pues aún realizado dicho procedimiento de escrutinio y cómputo por varias instancias (mesa directiva de casilla, consejo distrital respectivo e incluso esta Sala Regional) el supuesto error seguiría persistiendo, de ahí que en mi opinión, tal circunstancia desde luego que podría impugnarse ante esta instancia jurisdiccional pero de ninguna forma por error.
En la especie, el actor hace valer que ocurrieron diversas irregularidades que, según afirma, configuran distintas causales previstas por el numeral 75, de la ley adjetiva, y en esa virtud, al evidenciarse en autos que las relacionadas con el error en el cómputo ya fueron recontadas, la consecuencia sería el sobreseimiento únicamente en cuanto a ello, en razón de que fue admitido el juicio en cuanto a los planteamientos restantes.
Como consecuencia de lo que antecede, en mi concepto debe agregarse un punto resolutivo en la presente sentencia, en el cual se decrete el sobreseimiento solamente respecto de las casillas impugnadas en los términos apuntados.
Por todo lo expuesto y fundado, es que expreso mi disentimiento con el criterio aprobado por la mayoría.
ATENTAMENTE
GEORGINA REYES ESCALERA
MAGISTRADA
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS PRESENTES JUICIOS DE INCONFORMIDAD SM-JIN-22/2012, SM-JIN-23/2012 Y SM-JIN-24/2012 ACUMULADOS, ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
De manera anticipada, expreso mi respeto y consideración a los señores Magistrados que, en unión de la que suscribe, conforman el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, aun cuando emití voto en contra en el cual sostengo que debe declararse la improcedencia respecto de las casillas en las que hubo recuento y en esta instancia jurisdiccional se alega por el actor la existencia de error o dolo en el cómputo de la votación, es necesario pronunciarme en relación al fondo del presente asunto.
Al respecto, si bien coincido con la parte considerativa de la sentencia y sus puntos resolutivos, para la suscrita, la inoperancia con la cual se califica a los agravios referentes a la casual prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva, debe sostenerse sobre la misma base de lo expresado en mi voto particular, esto es, que resulta inviable hacer valer cualquier irregularidad relacionada con error o dolo en el escrutinio y cómputo, en el supuesto de que la autoridad electoral distrital ha realizado el recuento de la votación en la casilla correspondiente, aun cuando el demandante dirija sus argumentos a evidenciar que la inconsistencia persiste después de dicho procedimiento.
Lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales en los términos del propio numeral, no podrán invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral, y considero que menos aún por la causal en cuestión, lo cual encuentra razón de ser si se toma en cuenta que con dicho procedimiento han quedado subsanadas las inconsistencias que hubieren existido, de ahí que considere que los agravios resultan inatendibles y por consiguiente inoperantes, dado que aun cuando le asistiera razón al promovente, cualquier irregularidad planteada en torno a este supuesto de nulidad de votación habría sido superado por el recuento realizado.
Por todo lo expuesto y fundado, es que emito voto concurrente.
ATENTAMENTE
GEORGINA REYES ESCALERA
MAGISTRADA
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE SM-JIN-22/2012 Y SU ACUMULADOS SM-JIN-23/2012 Y SM-JIN-24/2012.
Si bien comparto el criterio respecto a la procedencia del estudio de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75 de la Ley de la Materia, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, cuando ello sea determinante para el resultado de la votación; emito el siguiente voto particular por no estar de acuerdo con la metodología y las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria.
En el caso, es un hecho no sujeto a controversia que previo al inicio de la sesión de cómputo en el seno del Consejo Distrital, el representante del Partido Revolucionario Institucional pidió el uso de la voz para que se procediera en los términos del numeral 295, párrafo 2, del Código Electoral, al darse a conocer que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar era menor a un punto porcentual.
En efecto, el citado artículo establece puntualmente paso a paso el procedimiento a seguir y las justificaciones fácticas en tratándose del recuento total o parcial de la votación efectuada por el Consejo Distrital.
En lo que al presente asunto interesa, de conformidad con el contenido del párrafo 2, del mencionado artículo, procede el recuento total de la votación cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados.
Por su parte, el diverso 8 del mismo numeral, dispone que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales, no podrán invocarse como causal de nulidad ante el Tribunal Electoral.
Así, del texto legal se deduce que el recuento total solicitado previo al inicio del cómputo distrital, obedece únicamente a la diferencia porcentual que se obtiene del margen entre la votación de los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar, no así a posibles irregularidades o inconsistencias consignadas en las actas de escrutinio y cómputo, como sí se establece expresamente en el caso del recuento parcial acaecido durante el cómputo distrital.
Sin embargo, si bien es cierto que durante la nueva contabilización los errores o desaciertos pueden ser subsanados por los funcionarios designados para tal encomienda, ello no es la finalidad principal y única que persigue el nuevo escrutinio y cómputo total de la votación previsto en el párrafo 2, del artículo 295 del Código Electoral; sino que, éste tiene su origen y motivación en dotar de certeza al resultado de la votación obtenido, que puede verse mermado ante la discrepancia mínima que existe entre los candidatos punteros en la elección respectiva.
Por tal motivo, los grupos de trabajo previstos para tal efecto válidamente pueden advertir y corregir las inconsistencias asentadas en las actas, en aras de conservar y garantizar la intención del voto del ciudadano; no obstante, a dicho recuento pueden escapar circunstancias ajenas al arbitrio de la autoridad administrativa electoral, que pueden desencadenar a la postre en la actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso f), de la Ley de la Materia; de ahí que, con independencia de la subsistencia o no de las inconsistencias demandadas, pudo no ser objeto de análisis el supuesto error asentado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que ante esta instancia jurisdiccional se hacen valer.
Con base en lo anterior, y en aras garantizar el principio de certeza en los resultados obtenidos, concuerdo es procedente el estudio de la causal de nulidad aludida a la luz de los agravios expuestos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 8, de la Ley de la Materia, pues tal como se anticipó, el recuento total de la votación se solicitó por existir un indicio que reflejaba una diferencia menor a un punto porcentual entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar.
Ahora bien, considero que en el caso en estudio, ciertamente los elementos que aporta el actor generan la convicción en la suscrita que tales irregularidades pueden ser motivo de análisis por este Órgano Jurisdiccional, incluso posterior al procedimiento de recuento de la votación efectuado en el distrito electoral de mérito, a fin de determinar si se actualizan los supuestos necesarios para declarar la nulidad en estudio, por lo que en mi concepto no debieron calificarse de inoperantes los agravios hechos valer.
De su línea argumentativa se deduce que el impugnante sustenta sus aseveraciones en presuntos errores derivados de la compulsa de diversos rubros como boletas recibidas, boletas sobrantes, suma de votos válidos y nulos, entre otros.
En este orden de ideas, vale la pena traer a colación que atendiendo al principio de petición de agravio, consagrado en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley de la Materia, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, ("el Juez conoce el derecho" y "dame los hechos y te daré el derecho"), todos los razonamientos y expresiones que con tal contenido o proyección aparezcan en la demanda, constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su expresión, formulación o construcción lógica.
En efecto, atenta al razonamiento del actor, advierto que las posibles inconsistencias las sustenta en las diferencias que se obtienen al deducir del total de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes en aquellos centros de votación; resultados que deben coincidir con los denominados rubros fundamentales obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, específicamente de la suma de los votos válidos y nulos emitidos.
En este tenor, debo manifestar que ciertamente el valor tutelado con la causal de nulidad en estudio es la certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, por lo que se busca garantizar que éste refleje con exactitud la voluntad de los ciudadanos que emitieron el sufragio en aquel centro de votación.
Al respecto, considero conveniente precisar que la votación aquí impugnada fue producto del resultado del recuento total verificado en el distrito electoral 03 del Estado de Guanajuato, que obedeció a la diferencia entre los candidatos que ocuparon la primera y segunda posición.
Del contenido del proyecto de acta circunstanciada de la sesión de recuento de votación se colige que el Consejo Distrital ordenó la formación de cuatro grupos de trabajo integrados por personal del mismo órgano colegiado, así como de representantes partidistas, a fin de que se dieran a la tarea de abrir los paquetes electorales y contar los votos extraídos de los sobres respectivos; verificar la calificación de la validez y nulidad de los sufragios y asentar los datos correspondientes.
Para tal efecto, se preconcibieron los documentos denominados “CONSTANCIA INDIVIDUAL, DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA”, en los que se registraron únicamente los siguientes rubros que fueron objeto del recuento en el seno del Consejo Distrital:
1° Número de boletas sobrantes.
2° Total de votos emitidos a cada uno de los partidos políticos o coaliciones.
3° Total de votos reservados para su calificación posterior.
4° Resultado total de la votación (mismo que se obtiene de la suma de todos los sufragios registrados).
Pues bien, ha sido criterio reiterado y constante de las Salas de este Tribunal que en los casos en que determinados rubros de las actas de escrutinio y cómputo o de la jornada electoral aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no es causa suficiente para afirmar la existencia de error en el cómputo de los votos y, en su caso, decretar la nulidad de la votación.
Por el contrario, se ha venido trazando la noción que los rubros fundamentales que debe tomar en consideración todo juzgador en el análisis del error aducido se circunscriben exclusivamente al total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total.
En el caso, habrá que precisarse además que los datos presentados ante esta instancia se toman del documento señalado con antelación y del reporte del Consejo Distrital en el que se describen los resultados pormenorizados de cada una de las casillas, posterior al recuento total de la votación, documentales públicas con plenitud probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), en relación con el diverso 16, párrafo 2, ambos de la Ley de la Materia.
Así las cosas, de una interpretación en conjunto y armónica de los datos asentados en los citados documentos se advierte que dos de los rubros fundamentales – total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal y boletas extraídas de la urna – no forman parte del recuento total de la votación efectuada por el Consejo Distrital, por lo que tal circunstancia lleva a la suscrita a considerar que los datos posiblemente mal asentados, bien pueden subsistir y actualizar los extremos de la causal de nulidad prevista en el inciso f) de la Ley de la Materia.
Ahora bien, el actor afirma le agravia el error que subsiste incluso después del recuento total de la votación y lo sustenta en el total de boletas recibidas en la casilla en cuestión, dato que tampoco fue objeto del mencionado procedimiento de recómputo distrital.
Por estas razones, al advertirse que los rubros relativos a los electores que votaron de acuerdo a la lista nominal, votos extraídos de la urna y boletas recibidas, no forman parte del recuento total de la votación del Consejo Distrital, y a fin de garantizar y preservar el principio de certeza en el resultado del proceso comicial de mérito, es por lo que sostengo que debió haberse analizado el fondo de la causal de nulidad alegada.
De ahí que, al sostener la procedencia del estudio del supuesto normativo consistente en la posible existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, con base en los razonamientos y argumentos expuestos, es por lo que emito el presente VOTO PARTICULAR.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADA
1
[1] Consultable en la página del Instituto Federal Electoral en Internet:
[2]Ídem:http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-ConveniosCoalicion/alianzas_DEPPP/alianzas_DEPPP-pdf/2011-2012/clausula-convenio-compromexico.pdf
[3] Dicho documento fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril del año en curso.
[4] Obra en el cuaderno principal del expediente SM-JIN-23/2012 foja 640.
[5] Esta tesis y los demás criterios aquí citados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden consultarse en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx
[6] Mismos que obran en los cuadernos principales de los expedientes SM-JIN-22/2012 y SM-JIN-23/2012, en las fojas 031 y 245, respectivamente.
[7] Se contiene en el cuaderno principal del expediente SM-JIN-23/2012 de foja 256 a 260.
[8] Se encuentra en el cuaderno principal del expediente SM-JIN-23/2012 en la foja 251 a 255.
[9] Obra en el cuaderno principal del expediente SM-JIN-23/2012 de foja 261 a 274
[10] Constan en los cuadernos principales de expedientes SM-JIN-22/2012 y SM-JIN-23/2012, en foja 031 y 297, respectivamente.
[11] Dicho dato se pude corroborar en cuaderno accesorio 8, del expediente SM-JIN-23/2012 a foja 70 a 135, en especial en el reverso de la 97.
[12] Actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral, y hoja de incidentes.
[13] El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, XIX/97, de rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL."
[14] Las casillas resaltadas se impugnan porque el actor considera que el dato de boletas recibidas, es incorrecto, lo pretende acreditar restándole al folio mayor de boletas el menor, sin embargo, omite contar el folio inicial, por ello, la cantidad es menor.
[15] Salvo prueba en contrario.
[16] Que obra de foja 044 a 049 del cuaderno principal del expediente SM-JIN-24/2012.